"INSOLVENCIA
Y EMPRESA EN CRISIS EN EL MERCOSUR: una necesidad o una quimera?"
(1)
· Por Sara Lidia Feldstein de Cárdenas
·
· Catedrática de Derecho Internacional Privado,
de Contratos Internacionales en los Espacios Integrados y
de Arbitraje Interno e Internacional de la Facultad de Derecho
de la UBA.
· Doctora de la Universidad de Buenos Aires Area derecho
Internacional Privado.
· Directora del Instituto de Derecho Internacional
Privado del CASI
· Directora del Programa del Actualización en
Negocios Internacionales y Derecho Comercial Contemporáneo
en el Departamento de Postgrado de la Facultad Derecho de
la UBA
· Investigadora Titular Permanente del Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales "Dr. Ambrosio
L. Gioja" UBA
· Directora del Plan UBACYT TD019 subsidiado por la
UBA sobre "Armonización legislativa en materia
de insolvencia internacional y crisis de la empresa en el
Mercosur, Chile y Bolivia". (Integrado por los Doctores
Alicia Farinatti, Victoria Basz, María C. Gómez
Masía, Silvia Yanzi, Camilo Camillone, Mónica
Grill, Graciela Márquez, Roberto Muguillo, Isabel Candelarios
Macías, Teresa Moya Domínguez, Mónica
Sofía Rodríguez, Vera Báez Peña
Wirth, Flavia Medina, María Inés Haiek, Emiliano
Buis, Rodrigo Laje, Rodrigo Piñeiro).
INTRODUCCION
El siglo veintiuno se presenta como un tiempo donde se produce
la aceleración de los movimientos de personas, de bienes,
de servicios, de capitales, de informaciones. Dentro de este
delicado contexto, propio de la denominada aldea global, se
multiplican las necesidades por parte de los operadores comerciales,
de las empresas de relacionarse, de adquirir bienes en el
exterior, de anudar negocios superando, diríamos sin
temor a equivocarnos, ignorando las fronteras interestaduales.
Es cierto. Máxime cuando hoy más que nunca,
el hombre de negocios desea organizar su vida y su actividad
económica, de manera de poder establecer negocios,
planear ciertas situaciones, en un clima de previsibilidad,
de seguridad, toda vez que lo contrario, la inseguridad, la
imprevisibilidad aumentan los costos empresariales de las
transacciones internacionales.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO E INTEGRACION JURIDICA
Verdad es que desde nuestra perspectiva, dado que el objeto
del Derecho Internacional Privado no se acota en la mera resolución
de conflictos de leyes y jurisdicciones, tal como sostiene
la doctrina más tradicionalista, sino que también
comprende la regulación de todas las relaciones jurídicas
internacionales con intereses privados, entendiendo por tales
aquellas que en su nacimiento, desenvolvimiento o extinción
contienen - en forma ostensible u oculta - un elemento extranjero,
extraño al derecho local, es decir que cae bajo la
regulación de algún derecho extranjero (2).
De lo cual resulta que las relaciones que constituyen el objeto
del Derecho Internacional Privado, se desarrollan tanto:
v En el ámbito nacional: cuando un sólo elemento
de la relación jurídica es extranjero, mientras
que mayor parte de sus elementos (nacionalidad, domicilio
de las partes, lugar de celebración o lugar de ejecución
del contrato, etc.) se vinculan con un único ordenamiento
legal.
v En el ambito internacional: Cuando más de un elemento
de la relación jurídica se vincula con un ordenamiento
jurídico extranjero.
v En el ámbito regional o comunitario: Cuando una relación
jurídica nace, se desarrolla y agota en el territorio
de un espacio integrado.
Simétricamente con los ámbitos señalados,
y siguiendo la más prestigiosa doctrina uruguaya, hay
una triple esfera de acción del Derecho Internacional
Privado:
a. el nacional;
b. el convencional y
c. el comunitario que nunca ha dejado de pertenecer al área
temática de nuestra disciplina (3).
EL ROL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Ciertamente los intérpretes, los operadores, los juristas
se han preguntado acerca del papel que está llamado
a desempeñar el Derecho Internacional Privado en un
entorno más o menos armonizado (4). Precisamente, desde
la perspectiva por la que nos inclinamos, la uniformidad que
han calificado como puramente fragmentaria, insatisfactoria,
parcial, sectorial, permite vislumbrar un amplio campo de
juego al Derecho Internacional Privado; de hecho dicen, que
conduce directamente al mismo (5).
Ello implica la necesidad de elaborar soluciones que, acordes
con los propósitos de las partes, hagan de las normas
instrumentos funcionales y ágiles destinados a facilitar
y reglar las relaciones que se anudan dentro del ámbito
regional o comunitario (6).
INSTRUMENTO PARA LA INTEGRACION JURIDICA
En un contexto como el planteado, aparece el Derecho Internacional
Privado como instrumento insustituible, en materia de integración
jurídica. Nunca nos cansaremos de repetir que esta
disciplina está llamada, dentro de los procesos de
integración, entre otros, a contribuir como marco regulador
e interpretativo y como instrumento imprescindible, para el
logro de la armonización de las legislaciones de los
países que conforman un esquema determinado de integración.
En este sentido cabe afirmar que:
v Existe una recíproca como delicada interdependencia
entre el Derecho Internacional Privado y los denominados procesos
de integración regional. Ciertamente, esta relación
depende de la intensidad de la integración, toda vez
que el grado de compromiso asumido por los Estados en cada
esquema, es el que determina el nivel de influencia en el
derecho en general y en el derecho internacional privado en
especial. Esta aseveración indica que en algunos procesos,
como el de la zona de libre comercio o la propia unión
aduanera, no influye de una manera tan incisiva en las reglas
jurídicas nacionales como en los casos de mercado común
o unión económica. Así las formas más
débiles de integración afectan principalmente,
el régimen de importaciones y de exportaciones y por
ende la tarifa aduanera.
v El mercado común, como el que se pretende lograr
con el MERCOSUR, aspira a suprimir las fronteras para permitir
la libre circulación de personas, capitales, bienes
y servicios, afectando aspectos fundamentales de la soberanía
estatal, entre las que destacan, entre otros: a) La condición
de los extranjeros, b) el régimen jurídico de
los comerciantes y las sociedades, y dentro de esta área
la regulación del fenómeno de la insolvencia
y de la situación de crisis de las empresas.
INSOLVENCIA INTERNACIONAL EN AREAS INTEGRADAS
Cabe señalar que entendemos por derecho concursal internacional,
el sector del derecho internacional privado comercial dedicado
a regular, a darle solución a los problemas planteados
por el fenómeno de la insolvencia internacional. A
su turno, la insolvencia internacional está indicando
aquella situacion de crisis del comerciante, abarcativa de
la imposibilidad, de la dificultad de la empresa que no puede
afrontar debidamente el cumplimiento de las obligaciones contraidas.
Ante la crisis de la empresa, ante las dificultades económicas
o financieras de la empresa, se puede elegir entre mecanismos
no concursales y concursales. En efecto, la respuesta jurídica
a la crisis de la empresa resulta variada, siendo asumida
por los derechos estaduales mediante el reconocimiento de
diversas figuras que se imponen por la fuerza de la realidad.
Habrán soluciones no concursales y concursales.
Dentro de los mecanismos no concursales hallamos el otorgamiento
de créditos, préstamos bancarios y de hipoteca,
descuento de documentos tales como letras de cambio, contratos
como el leasing, por el que se adquiere el uso de ciertos
bienes con opción de compra, contrato de factoring,
que posibilita la relación entre una sociedad de facturación
y empresas clientes, la fusión de empresas, acuerdos
extrajudiciales, entre otros (7).
Entre las soluciones concursales destacan, el concurso preventivo,
el salvataje de empresas. Esta última modalidad que
se ha expandido considerablemente en las últimas décadas,
implica un cambio en la finalidad de los procesos concursales,
pretendiendo sustituir la eliminación, la liquidación
por una finalidad de saneamiento de la empresa en crisis.
Ciertamente, esta solución se hace cargo de diversas
cuestiones de especial relevancia y delicadeza, sobre todo
por atender no solamente de los intereses de los acreedores,
sino también de los intereses sociales y mantener el
valor del capital de la empresa en marcha que no se ve disminuído
como cuando se produce su liquidación (8).
En las áreas integradas la actividad desarrollada por
los agentes económicos, así como sucede en el
ámbito interno, pueden provocar situaciones de crisis
de la empresas, las denominadas insolvencias transfronterizas,
ante la imposibilidad de atender las obligaciones contraídas
este mayor grado de interacción se ve favorecido cuando
se minimizan en las transacciones, los costos derivados de
la diversidad legislativa o pluralidad de jurisdicciones.
La insolvencia internacional afecta el buen funcionamiento
del mercado internacional, por lo que es necesario que se
adopten medidas de coordinación respecto del activo
del deudor insolvente. Precisamente, para el buen funcionamiento
del mercado interior es necesario evitar que las partes encuentren
incentivos para transferir bienes o litigios de un estado
miembro a otro en busca de una posicion juridica mas favorable
(forum shopping). tales objetivos no pueden alcanzarse de
forma suficiente a nivel nacional, por lo que se justifica
una accion a nivel subregional.
TECNICAS DE ARMONIZACION LEGISLATIVA
Tal como lo venimos viendo, la instalación de un esquema
de integración significa el acrecentamiento de los
intercambios comerciales y la posesión de bienes en
los distintos Estados que lo componen. Sin duda, que la mayor
utilización del crédito puede aumentar las posibilidades
de crisis de los agentes económicos; razón por
la cual, se plantea la necesidad de armonizar las legislaciones
en una materia de especial delicadeza. Así pues, los
textos normativos pueden inclinarse por desarrollar las soluciones
siguiendo los sistemas que tradicionalmente se han disputado
la preeminencia en la regulación de las quiebras internacionales,
la unidad o la pluralidad, la extraterritorialidad o la territorialidad,
o bien, elegir la vía de los sistemas combinados o
mixtos (9).
Desde nuestra perspectiva, por un lado cabe señalar
que si bien los términos "armonización"
y "unificación" pueden ser empleados en forma
indistinta, es sin embargo necesario que ambos vocablos sean
diferenciados, dado que tienen un alcance diferente. Una verdadera
unificación podría implicar la adopción
de un texto común, a tratados, a convenciones internacionales,
y en ocasiones hasta su aplicación directa por los
tribunales locales o su revisión por un tribunal supranacional.
Por ello, el concepto de armonización se presenta caracterizado
por su mayor flexibilidad y no necesariamente por implicar
la adopción de un texto uniforme. Así pues,
observamos que en materia de integración jurídica
hay escalas, grados que van desde la coordinación,
la armonización, la aproximación hasta llegar
a la unificación.
En el área de la disciplina del Derecho internacional
privado cuando se alude a la armonización legislativa
se suelen distinguir básicamente dos métodos,
que además son modalidades de codificación:
v La armonía legislativa y
v La uniformidad legislativa.
El primer método, el de la armonía legislativa,
mediante el empleo de las típicas normas de derecho
internacional privado indirectas o reglas de conflicto, tiende
a la adopción de los criterios jurídicos rectores
de las relaciones juridicas internacionales involucradas,
mas se caracteriza por mantener inalterables los derechos
sustanciales de los estados.
Por el contrario, el segundo método, la uniformidad
legislativa es una forma de armonización legislativa
de mayor alcance, de mayor profundidad, ya que el legislador
mediante el arbitrio de normas directas, normas sustanciales,
normas materiales, regula directamente las relaciones jurídicas
internacionales involucradas, con virtualidad suficiente para
alterar los derechos sustanciales de los estados que en ella
participan.
Mas no caben dudas que la armonización legislativa
constituye uno de los mecanismos necesarios para lograr seguridad
jurídica en el orden internacional, por lo que cobra
especial relevancia para el desarrollo de las relaciones internacionales
en el marco del mundo globalizado y es condición indispensable
para el funcionamiento de los procesos de integración
y "un proceso de integración puede ser operativo
y funcionar en la medida que los marcos jurídicos sean
adecuados, y ello se logra con la armonización legislativa..."
(10). Pero convendría que realizácemos algunas
precisiones terminológicas que resultan imprescindibles.
Veamos.
ARMONIZACION
En un sentido amplio, diremos que cuando se habla de armonización
se alude a de las técnicas para solucionar el régimen
jurídico de las relaciones de derecho internacional
privado; precisamente se trata de uno de los instrumentos
funcionales que se emplean para el logro de los objetivos
perseguidos.
Coincidimos con quién con la claridad de su discurso
nos exime de mayores comentarios cuando dice que el concepto
de "armonización" (rapprochement o Angleichung)
diciendo que ella resulta flexible por no implicar necesariamente
la adopción de un texto uniforme; ya que se refiere,
más bien a una simple aproximación de criterios
jurídicos, apoyándose en bases, leyes modelos,
o doctrina común, que pueden servir de punto de partida
para que los legisladores y jueces nacionales puedan coordinar
el enfoque jurídico de un conflicto de intereses determinado"
(11).
COORDINACIÓN
Consiste en efectuar algunas modificaciones en las legislaciones
internas buscando únicamente marcar líneas generales
comunes. Se trata de un nivel mínimo de nivelación
jurídica. Resulta un estadio de armonización
legislativa que implica un acercamiento, una aproximación
que implica un compromiso que no es indicativo del establecimiento
de un camino hacia su profundización.
APROXIMACIÓN
Consiste en el escalón más alto en la relación
de las legislaciones internas, y se realiza a través
de la búsqueda de líneas específicas,
particulares comunes. Cabe señalar que la aproximación
de las legislaciones dentro de los esquemas integrados como
la Unión Europea, se ha llevado a cabo con un claro
criterio funcional cuidadoso de las exigencias del proceso
de unión económica. Todo intento de ir más
adelante en el proceso de aproximación de legislaciones
de los sistemas jurídicos de los Estados Miembros,
puede escapar a los objetivos inmediatos del proceso de integración
económica, y en concreto a la competencia de las instituciones
comunitarias (12).
ARMONÍA LEGISLATIVA
Consiste en la coincidencia de las reglas electivas de leyes
entre dos o más soberanías legislativas para
solucionar las cuestiones de Derecho internacional privado
derivadas de las relaciones jurídicas internacionales.
Se llaman reglas de derecho internacional privado, normas
indirectas, de conflicto, normas de colisión, reglas
adjetivas, reglas electivas de leyes, porque precisamente
marcan el camino hacia el ordenamiento jurídico, hacia
la ley aplicable.
Se trata de un procedimiento, de una técnica de uniformidad
parcial, es la uniformidad de reglas electivas de leyes. Por
ende ella puede coexistir con la disparidad de leyes, porque
consiste solamente en la identidad de reglas o de sistemas
de derecho internacional privado indirectas. Este medio ha
sido empleado, con pocas excepciones, por los Tratados de
Montevideo de 1889 y de 1940 y por el Código de Bustamante
de 1928, ambos en vigor. Los Estados han consensuado que determinadas
relaciones jurídicas internacionales captadas por las
reglas de colisión de leyes, habrán de ser resueltas
bajo los mismos criterios reguladores, con similares criterios
atributivos legislativos o jurisdiccionales, mas no han querido
avanzar hacia la identidad de derecho sustancial.
UNIFORMIDAD LEGISLATIVA
Consiste en la coincidencia no sólo de las reglas electivas
sino de las leyes mismas a las cuales esas reglas encaminan.
Ella produce una identidad total del régimen jurídico
de la relación.
El derecho uniforme como vía, es quizás la técnica
de mayor profundidad, de mayor intensidad, de perfección,
pero también la más difícil y más
delicada de lograr. No obstante cada día resulta más
frecuente alcanzar una uniformidad legislativa, sobre todo
por vía convencional, en áreas específicas
del Derecho internacional privado, especialmente del derecho
comercial internacional que es el área en el que se
ha empleado exitosamente este mecanismo.
En este sentido, cabe señalar que si bien la mayor
parte de las reglas constitutivas del sistema de derecho internacional
privado argentino de fuente interna y de fuente convencional
pertenecen a la esfera de las reglas electivas, no lo es menos
que en el campo del derecho comercial internacional, se realiza
en gran parte la estabilidad y la seguridad internacional
de los derechos mediante la uniformidad legislativa.
Ahora bien, desde cualquier ángulo que se mire, lo
cierto es que una de las aspiraciones, una de las metas a
cumplir es el análisis conjunto de una política
legislativa que impulse un proceso de armonización
de legislaciones.
En un sentido amplio, la armonización implica el conjunto
de acciones dirigidas a propiciar respuestas coordinadas y
consensuadas ante los problemas comunes, superando disparidades,
asimetrías que a todos afectarían, sin que haya
que incidir en aspectos propios de cada sociedad y de cada
cultura.
TRABAJOS DE ARMONIZACION EN AMERICA
Es frecuente que al encarar cualquier trabajo dedicado a la
armonización legislativa, se rinda merecido tributo,
por haberse erigido en la primera obra codificadora en materia
de derecho internacional privado con efectiva vigencia en
el mundo, a los célebres Tratados de Montevideo de
1889, cuya situación de vigencia es la siguiente:
v Derecho civil internacional (Argentina, Bolivia, Paraguay,
Perú, Uruguay, Colombia);
v Derecho comercial internacional (Argentina, Bolivia, Paraguay,
Perú, Uruguay, Colombia);
v Derecho procesal internacional (Argentina, Bolivia, Paraguay,
Perú, Uruguay, Colombia);
v Derecho penal internacional (Argentina, Bolivia, Paraguay,
Perú y Uruguay);
v Propiedad artística y literaria (Argentina, Bolivia,
Paraguay, Perú, Uruguay, también adherido por
Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia,
Hungría e Italia);
v Patentes de invención (Argentina, Bolivia, Paraguay,
Perú y Uruguay);
v Ejercicio de profesiones liberales (Argentina, Bolivia,
Paraguay, Perú, Uruguay, Colombia, Ecuador);
v Protocolo adicional (Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú
y Uruguay).
v Con respecto a las ratificaciones de los Tratados de 1939-40
es el siguiente: Los tres países (Argentina, Paraguay
y Uruguay) ratificaron los siguientes tratados de:
v Derecho Civil Internacional,
v Derecho Comercial terrestre,
v Navegación comercial,
v Procesal,
v Penal,
v Convención sobre ejercicio de profesiones liberales
y el Protocolo adicional.
Solamente Paraguay y Uruguay ratificaron los tratados sobre
Asilo y refugio político y sobre Propiedad Intelectual.
Ya en el siglo veinte, en 1967 aparece otra instancia para
la unificación, para la uniformidad, para la armonización
del derecho dentro de Organización de Estados Americanos.
En efecto, le compete al Comité Jurídico Interamericano,
según surge del artículo 3 de su estatuto, el
"promover el desarrollo progresivo y la codificación
del derecho internacional privado". Cabe observar que
se han sancionado más de veinte convenciones interamericanas,
muchas de ellas relacionadas con el derecho comercial internacional
(13). Como una de las principales características de
esta obra codificadora, baste decir que ella pretende armonizar
las legislaciones de países que pertenecen a familias
jurídicas provenientes del derecho continental europeo
y del common law. Ciertamente este emprendimiento implica
un verdadero desafío, que ha tenido exitosos resultados
logrados en las cinco Conferencias Interamericanas de Derecho
Internacional Privado celebradas en Panamá, en 1975,
en Montevideo, Uruguay, en 1979, en La Paz, en 1984, en Montevideo,
Uruguay en 1989, en Méjico, en 1994 (14).
EL MERCOSUR
El contexto de una economía sin obstáculos presupone
la disminución, la desaparición de las disparidades
legislativas que pueden afectar el correcto funcionamiento
del mercado, de la actividad de los operadores jurídico
económicos. La superación de las asimetrías
jurídicas determinan la exigencia de la elaboración
de una plataforma normativa unitaria dentro de aquellas áreas
que, sea por su sensibilidad o por su vinculación con
las cuestiones económicas, precisan encaminarse hacia
su convergencia.
Ahora bien, el propio cuadro institucional del área
integrada es el que marcará si se hace necesario unificar,
armonizar o simplemente coordinar las distintas legislaciones
de los Estados que la conforman.
Hay según nuestra línea de pensamiento, una
íntima vinculación entre el nivel de institucionalización
como de los objetivos propuestos por el espacio integrado
y el nivel de integración jurídica necesaria
para su desarrollo. En efecto, si lo que se pretende es la
conformación de un mercado común resulta no
solamente útil o conveniente aproximar las legislaciones,
sino una exigencia del propio esquema. Si se entiende que
la regulación de las actividades de los operadores
jurídicos, de los empresarios es un área pertinente,
si ellas no solamente están coronadas por los triunfos,
sino también por los fracasos, el tema de la insolvencia
internacional deviene de tratamiento legislativo mancomunado
inexorable.
En todo caso, la unificación supone la adopción
de normas comunes o únicas por los Estados que conforman
determinado espacio jurídico, mientras que la armonización,
la aproximación suponen el mantenimiento de las peculiaridades
de cada legislación nacional. Una elimina las diversidades,
otra las mitiga. Para optar por una u otra vía habrá
que analizar, comparar los contenidos de los derechos estaduales
que, además de los objetivos del esquema, son los que
marcarán la elección de la metodología
de armonización legislativa más adecuada.
Por tal motivo, en el itinerario señalado habrá
que determinar las tendencias convergentes, ora divergentes
de los derechos estaduales de los miembros del esquema de
integración, para luego avanzar hacia la atenuación,
la eliminación de las barreras que suponen las disparidades
legislativas.
Desplazándonos hacia el ámbito de los espacios
integrados, cabe recordar que en el Tratado de Asunción
del 26 de marzo de 1991, según surge de la primera
parte del artículo 1, se ha previsto la conformación
de un mercado común entre la Argentina, Brasil, Paraguay
y Uruguay, para alcanzar la libre circulación de los
bienes, los servicios, de los factores productivos, la determinación
de un arancel externo común, la coordinación
de una política macroeconómica y sectorial.
Asimismo, en la última parte de la disposición
mencionada, se prevé que la realización de un
espacio económico común implica la necesidad,
el compromiso de proceder a la armonización de las
legislaciones nacionales en las áreas pertinentes.
Vemos como el tratado fundacional del área prevé
la necesidad de armonizar las legislaciones internas de los
Estados Parte, asumiendo tal compromiso para el logro del
fortalecimiento del esquema de integración (15).
Cabe observar que de conformidad con las características
propias de los procesos de integración lo óptimo
es dotar de contenidos similares a los derechos internos de
los Estados pues la armonización de las regulaciones
en áreas pertinentes como un elemento de política
legislativa, es una alternativa para lograr avances significativos
en un contexto de integración economíca. No
debe descuidarse la importancia del nivel institucional alcanzado,
la pertinencia, la resistencia del área a armonizar
son aspectos fundamentales en esta materia.
NIVELES DE ARMONIZACION LEGISLATIVA
En este sentido, no resulta supérfluo recordar, que
dentro del MERCOSUR la situación es sumamente compleja,
tal como se describirá a continuación:
v En el nivel heterónomo, en materia de quiebras, tres
de los cuatro países que conforman el área se
encuentran vinculados por los Tratados de Montevideo de 1940,
que son la República Argentina, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay. Brasil,
en cambio pertenece a la esfera del Código de Bustamante.
Dentro de la obra codificadora de la CIDIP, no existen realizaciones
en materia de insolvencia internacional.
v En el nivel autónomo, no existe ninguna realización
dentro del área, que regule lo atinente a la insolvencia
internacional, de forma tal que las soluciones habrá
que encontrarlas en los sistemas jurídicos de fuente
interna de cada uno de los Estados que integran el esquema.
Las normas de fuente interna que regulan la insolvencia internacional
si bien se sostienen sobre principios básicos idénticos,
ostentan disparidades legislativas considerables. Baste como
ejemplo mencionar que la República Argentina, ha incorporado
el procedimiento del salvataje de empresas dentro de la Ley
24.522, mientras que los tres restantes países, no
tienen legislada la institución dentro de sus sistemas
jurídicos.
ARMONIZACION LEGISLATIVA EN AREAS INTEGRADAS
En este sentido cabe señalar que desde distintos ámbitos,
comunitarios y extracomunitarios, se han desarrollado importantes
tareas para alcanzar la armonización legislativa, entre
las que destacan:
v El Convenio de Estambul del 5 de junio de 1990, dentro del
marco del Consejo de Europa.
v El proyecto sobre insolvencia del American Law Institute
(NAFTA).
v La ley modelo elaborada por la Comisión de Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), sobre
insolvencia transfronteriza, del 30 de mayo de 1997.
v El Convenio como el del 23 de noviembre de 1995, sobre aspectos
internacionales de los procedimientos de insolvencia, que
completa en el ámbito concursal al Convenio de Bruselas
del 27 de setiembre de 1968, sobre competencia judicial y
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil
y mercantil, documentos públicos con fuerza ejecutiva
y transacciones judiciales.
LA UNION EUROPEA
v El artículo 220 del Tratado de Roma, constitutivo
de la Comunidad Europea, constituyó la base que ha
permitido la elaboración de convenios en el ámbito
de la cooperación judicial civil entre Estados miembros,
sin perjuicio de la posibilidad de que dichos Estados celebren
convenios con terceros Estados. Así dentro de este
ámbito quedan enmarcados el célebre Convenio
de Bruselas, del 27 de setiembre de 1968, sobre competencia
judicial y ejecución de resoluciones judiciales en
material civil y mercantil, documentos públicos con
fuerza ejecutiva y transacciones judiciales que, no obstante,
excluía expresamente de su ámbito la quiebra
y procedimientos análogos. En virtud de esa exclusión
se elaboró el convenio relativo a procedimientos de
insolvencia, complementario, por tanto, del Convenio de Bruselas,
publicado en el periódico oficial de las Comunidades
Europeas del 23 de noviembre de 1995.
v El Tratado de la Unión Europea (Maastricht), que
entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, dentro de
ese proceso constructivo europeo en fases, reconoce expresamente
en su artículo K.3.2.c la posibilidad de adoptar convenios
en los ámbitos contemplados en el K.1 de dicho Tratado,
entre los que se encuentra la cooperación judicial
en materia civil.
v El Tratado de Amsterdam, firmado bajo presidencia neerlandesa
por los 15 Estados miembros de la Unión Europea el
2 de octubre de 1997 y en vigor desde el 1 de mayo de 1999,
"comunitariza" la cooperación judicial civil
al establecer el artículo 61 (versión consolidada
del Tratado de Roma), enmarcado en el Título IV relativo
a "visados, asilo, inmigración y otras políticas
relacionadas con la libre circulación de personas",
que "para garantizar el espacio de libertad, seguridad
y justicia, el Consejo adoptará: ... c) Medidas en
el ámbito de la cooperación judicial en materia
civil, de acuerdo con el artículo 65". A su turno,
en el artículo 65 de la versión consolidada
del Tratado de Roma, se establece:
v "Las medidas en el ámbito de la cooperación
judicial en materia civil con repercusión transfronteriza
que se adoptan de conformidad con lo dispuesto en el artículo
67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento
del mercado interior, incluirán, la de "mejorar
y simplificar:
v "El sistema de notificación o traslado transfronterizo
de documentos judiciales y extrajudiciales.
v "La cooperación en la obtención de pruebas.
v "El reconocimiento y la ejecución de resoluciones
en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales.
v "Fomentar la compatibilidad de las normas aplicables
en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.
v "Eliminar obstáculos al buen funcionamiento
de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario,
la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables
en los Estados miembros".
v El Tratado de Amsterdam deroga expresamente el artículo
K.3.2.c del TUE, pero no así el artículo 220
del Tratado de Roma que, por tanto, coexistirá con
los artículos 61 y 65, fundamentando el primero la
posibilidad de convenios sobre competencia judicial, y los
segundos la adopción de reglamentos y directivas sobre
esta materia. Es en este marco de los artículos 61
y 65 de la versión consolidada del Tratado de Roma
en el que debe enmarcarse y encuentra su justificación
el reglamento (CE) 1346/00 del Consejo, del 29 de mayo de
2000.
DERECHOS ESTADUALES EUROPEOS
Resulta imprescindible aludir a algunas de las características
principales que ostentan los distintos derechos estaduales
de los Estados que integran la UNION EUROPEA para comprender
cabalmente la significación de los importantes resultados
obtenidos en la materia.
v En el derecho francés se encuentra regulada la prevención
en la "loi sur prévention et règlement
amiable des difficultés des entreprises", del
1 de marzo de 1984, modificada por la ley 94/75, del 10 de
junio de 1994, desarrollada posteriormente por decreto del
21 de octubre de 1994.
v En el derecho portugués el decreto-ley 316/98, del
20 de octubre, sobre "Institui o procedimento extrajudicial
de conciliaçao para viabilização de empresas
em situação de insolvência ou em situação
económica difícil", se regula el ámbito
de la prevención.
v El derecho español, según la opinión
generalizada se presenta como arcaico, como anacrónico,
por lo que se encuentra ante la imperiosa necesidad de reformar
sus normas vigentes, Esta delicada cuestión parece
estar en vías de superarse según el Informe
del Ministerio de Justicia del 7 de septiembre del 2001 (16).
v En el derecho italiano existe la "amministrazione straordinaria",
introducida por ley del 3 de abril de 1979, recientemente
reformada por decreto legislativo 270, del 8 de julio de 1999
(17).
REGLAMENTO DEL CONSEJO 1346/00
La República Federal de Alemania y la República
de Finlandia, con fundamento en lo establecido en el Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, específicamente
en el artículo 61 y apartado 1 del artículo
67, tuvieron la iniciativa que culminó con la aprobación
el 29 de mayo de 2000 del Reglamento (CE) 1346/00 del Consejo,
sobre procedimientos de insolvencia, que entrará en
vigor el 31 de mayo de 2002.
Este instrumento es el resultado obtenido por el esfuerzo,
por la preocupación del legislador comunitario por
dotar al área de una regulación de la insolvencia
transfronteriza.
AMBITO DE APLICACION DEL REGLAMENTO
El reglamento (CE) 1346/00 del Consejo tiene por objeto los
procedimientos de insolvencia internacional, haciéndose
cargo de la necesidad de coordinar las medidas que deberán
adoptarse respecto de un deudor insolvente que tiene bienes
o acreedores en diferentes países.
Su finalidad básica es simplificar las formalidades
a que está sometido el reconocimiento y ejecución
recíproca de resoluciones judiciales en materia concursal,
que no afectará a los derechos concursales internos
de los países miembros de la Unión.
De este modo, se procura evitar que los operadores encuentren
incentivos para transferir bienes de un Estado miembro a otro
en busca de una posición jurídica más
favorable (Forum shopping). Cabe observar, que el reglamento
contiene disposiciones relacionadas:
v La competencia para la declaración de procedimientos
de insolvencia,
v El reconocimiento de esas decisiones,
v La participación de los acreedores,
v La situación de los trabajadores,
v El derecho aplicable.
El artículo 1.1 del reglamento delimita su ámbito
de aplicación sobre la base de los siguientes elementos:
v Procedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor,
con independencia de que éste sea persona física
o individual y de su condición como empresario.
v Que el procedimiento implique desapoderamiento total o parcial
del deudor.
v Que implique el nombramiento de un "síndico",
definido en el artículo 2º, en el que se delimitan
conceptualmente algunos de los términos más
empleados en el reglamento, como "cualquier persona u
órgano cuya función consista en administrar
o liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios
del deudor" [art. 2º, inc. b)], figurando en el
Anexo C del reglamento la lista de dichas personas u órganos
en los diferentes Estados miembros. Cabe interrogarse si la
referencia que en el considerando 10 se hace al liquidador,
ha de entenderse hecha al síndico, sobre la base del
artículo 1.1 del reglamento. Esta interpretación
nos llevaría a considerar que quedan fuera de su ámbito
de aplicación los procedimientos conservatorios.
v El reglamento reconoce la posibilidad que el procedimiento
principal de insolvencia, declarado donde el deudor tenga
situado el centro de sus intereses principales (art. 3.1),
coexista paralelamente con procedimientos secundarios o territoriales.
Estos últimos pueden declararse con anterioridad (art.
3.2) o posterioridad (art. 3.4) a la declaración del
procedimiento principal, en el lugar donde el deudor posea
un establecimiento (art. 3.2). Resulta de toda obviedad señalar
que los procedimientos secundarios abiertos con posterioridad
a la declaración del procedimiento principal sólo
podrán tener carácter liquidativo en base a
los artículos 3.3 y 27 del reglamento. En este sentido,
en el Anexo B del reglamento se enumeran los procedimientos
liquidativos, según los distintos derechos nacionales
de la comunidad, que pueden dar lugar a un procedimiento secundario
con posterioridad a la declaración de un procedimiento
principal de insolvencia.
v El vocablo "tribunal" en el ámbito del
reglamento debe entenderse como persona u órgano al
que la ley nacional confiera competencias para abrir un procedimiento
de insolvencia [art. 2º, inc. f)]. Puede tratarse, por
tanto, de procedimientos de carácter judicial, administrativo
o de cualquier otra índole, siempre que se trate de
un procedimiento de insolvencia reconocido y legalmente eficaz
en el Estado miembro en que se abre, quedando, por tanto,
excluidas sólo las soluciones privadas a la crisis
económica.
PROCEDIMIENTO PRINCIPAL Y SECUNDARIO
El reglamento (CE) 1346/00, reconoce un procedimiento principal
de insolvencia y la posibilidad de procedimientos territoriales
secundarios que abarquen exclusivamente los bienes situados
en el país en que se incoe el procedimiento.
v Procedimiento principal: el procedimiento principal de insolvencia
de iniciará en el Estado miembro en que "se sitúe
el centro de los intereses principales del deudor", presumiéndose
respecto de sociedades y personas jurídicas que "el
centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario,
el lugar de su domicilio social" (art. 3.1). En el preámbulo
del reglamento [consid. 13)], se califica que el centro principal
de intereses "...corresponde al lugar donde el deudor
lleve a cabo de manera habitual la administración de
sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado
por terceros".
v Procedimientos secundarios: pueden desarrollarse paralelamente
al procedimiento principal procedimientos territoriales secundarios
en el Estado miembro en que el deudor tenga un "establecimiento",
limitándose los efectos de estos procedimientos a los
bienes situados en ese Estado (art. 3.2). Por "establecimiento"
hay que entender, en base al artículo 2º, inciso
h), "todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza
de forma no transitoria una actividad económica con
medios humanos y bienes". Ahora bien, cabe señalar
que el procedimiento principal puede tener carácter
liquidativo o conservativo, el secundario deberá ser
un procedimiento de liquidación (art. 3.3).
v El procedimiento territorial o secundario puede incoarse
con anterioridad o posterioridad a la apertura de un procedimiento
principal, variando en uno u otro supuesto la legitimación
para solicitar su apertura. Con anterioridad a la apertura
del procedimiento principal, puede ser solicitado por los
acreedores locales o del establecimiento local [art. 4º,
inc. a)] o declararse de oficio cuando el procedimiento principal
no pueda incoarse "a tenor de las condiciones establecidas
por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté
situado el centro de intereses principales del deudor"
[art. 3.4, inc. a)]. Tras la iniciaciación de un procedimiento
principal de insolvencia, el síndico puede solicitar
la apertura de un procedimiento secundario [art. 29, inc.
b)].
v Coordinación de los procedimientos: con independencia
del momento en que se plantee la declaración del procedimiento
secundario, debe existir coordinación entre el procedimiento
principal y los secundarios, para lo que es condición
esencial la estrecha colaboración entre los distintos
síndicos, con intercambio suficiente de información
y posibilidades de intervención en procedimientos secundarios
simultáneos (art. 31).
DERECHOS DE LOS ACREEDORES
v Todo acreedor, con independencia de dónde tenga su
domicilio, sede o residencia habitual dentro de la comunidad,
tiene derecho a hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio
del deudor en todos los procedimientos principales o secundarios
pendientes en la comunidad (art. 32.1).
v Cada acreedor puede conservar lo adquirido en un procedimiento
de insolvencia, pero sólo estará autorizado
a participar en el reparto de la masa en otro procedimiento,
cuando acreedores de igual rango hayan obtenido el mismo porcentaje
de sus pretensiones [consid. 21) del preámbulo del
reglamento].
PARIDAD DE LOS DIVIDENDOS O REGLA HOTCHPOT (18)
v Cada acreedor puede conservar lo adquirido en un procedimiento
de insolvencia, pero sólo estará autorizado
a participar en el reparto de la masa en otro procedimiento,
cuando acreedores de igual rango hayan obtenido el mismo porcentaje
de sus pretensiones [consid. 21) del preámbulo del
reglamento]. Se trata de la conocida como Hotchpot rule, en
base a la cual se busca el respeto del principio básico
de la "pars conditio creditorum". De este modo se
evita que un acreedor obtenga un trato más favorable
que otro de igual rango al obtener pagos por un mismo crédito
en procedimientos de insolvencia seguidos en distintos territorios.
RECONOCIMIENTO DE DECISIONES Y MEDIDAS PROVISIONALES Y
CAUTELARES
v El reglamento contiene un reconocimiento inmediato de las
decisiones relativas a apertura, desarrollo y terminación
de los procedimientos de insolvencia, así como de cualquier
otra decisión relativa a esos procedimientos (art.
16.1). Este reconocimiento automático tiene como consecuencia
inmediata que los efectos que el derecho del Estado de apertura
del procedimiento produce, se extenderán a los demás
Estados (art. 17.1).
v Respecto de las medidas provisionales y cautelares, es competente
para su adopción el mismo tribunal que declaró
el procedimiento principal, el que asimismo, se encuentra
facultado para disponer de los bienes situados en otro Estado
miembro. En este ámbito, el síndico provisional
de insolvencia -en supuestos en que se haya declarado un procedimiento
secundario con anterioridad al principal- debe estar facultado
para solicitar en los Estados miembros donde se encuentre
un establecimiento del deudor, las medidas de conservación
o protección previstas por la ley de ese Estado (art.
38).
COMPETENCIA Y DERECHO APLICABLE
El reglamento contiene, armonizándolas las normas de
competencia internacional, determinándose la competencia
territorial dentro de cada Estado miembro por su derecho nacional
(art. 3º). Cabe señalar que en este aspecto, el
reglamento establece reglas de conflicto sobre la ley aplicable
que sustituirán a las normas de derecho internacional
privado nacionales.
REGLA DE BASE
La regla de oro, la regla de base establecida por el instrumento
jurídico comunitario indica que será aplicable
la ley del Estado de apertura del procedimiento ("lex
concursus") (art. 4.1), salvo disposición en contrario.
La "lex concursus" determina todos los efectos del
procedimiento -procesales y materiales- sobre las personas
y relaciones jurídicas pendientes, regulando las condiciones
de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento
de insolvencia [consid. 23) del preámbulo del reglamento].
Esta regla opera tanto en los procedimientos principales como
en los territoriales o secundarios (art. 28).
Sin embargo, el reglamento recoge las siguientes excepciones
al principio general de la "lex concursus":
v El fundamento, validez y alcance de los derechos reales
se determinará con arreglo al derecho del lugar del
establecimiento, no viéndose afectados por la incoación
de un procedimiento de insolvencia (arts. 5.1 y 5.2).
v La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará
al derecho de un acreedor a reclamar la compensación
de su crédito, cuando la ley aplicable al crédito
del deudor insolvente permita esa compensación (art.
6.1).
v Los derechos y obligaciones de los participantes en un sistema
de pago o compensación o en un mercado financiero [directiva
(CE) 98/26 del Parlamento y el Consejo, sobre la firmeza de
la liquidación en los sistemas de pago y liquidación
de valores -DOL 166 del 11/6/1998-], se regirán por
la ley del Estado miembro aplicable a dicho sistema o mercado
(art. 9.1).
v Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos
de trabajo y las relaciones laborales se regularán
por la ley del Estado miembro aplicable al contrato de trabajo
(art. 10).
v La declaración de un procedimiento de insolvencia
respecto del comprador de un bien no afectará a los
derechos del vendedor basados en la reserva de propiedad,
si dicho bien se encuentra, al declararse el procedimiento,
en el territorio de un Estado miembro distinto del de apertura.
Si el procedimiento de insolvencia se abre con posterioridad
a la entrega de un bien por su deudor, no constituye causa
de resolución o rescisión de la venta y podrá
el comprador adquirir la propiedad del bien vendido, siempre
que el bien se encuentre en un Estado miembro distinto del
Estado de apertura (art. 7º).
v Si el deudor, tras la apertura de un procedimiento de insolvencia,
dispone a título oneroso de un bien inmueble, de un
buque o aeronave sujeto a inscripción en un Registro
Público, o de valores negociables cuya existencia suponga
una inscripción en un Registro determinado por ley,
la validez de dicho acto se regirá por la ley del Estado
en cuyo territorio se encuentre el inmueble o bajo cuya autoridad
se encuentre el Registro (art. 14).
v Por último, los efectos de un procedimiento de insolvencia
sobre otros procedimientos en curso sobre un bien o derecho
de la masa, se regirán exclusivamente por la ley del
Estado miembro en que esté en curso dicho procedimiento
(art. 15).
NECESIDAD DE UN INSTRUMENTO DE INTEGRACION JURIDICA EN
EL MERCOSUR EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL
v
Para el desarrollo del mercado único resulta un área,
un sector esencial encarar la armonización legislativa
de los procedimientos concursales. En efecto, si bien la regulación
del derecho de las sociedades, del derecho de establecimiento,
del derecho de competencia, son los que se ocupan de reglar
la entrada al mercado, es al derecho de la insolvencia internacional,
al derecho internacional privado del la integración
en materia de derecho comercial internacional, encarar los
mecanismos de salida y supervivencia de quienes operan dentro
del mercado común.
v Resulta reconfortante, aleccionador, una esperanza para
los países del MERCOSUR el mirar hacia los resultados
obtenidos por la UNION EUROPEA. Nos sentimos realmente incentivados,
inspirados cuando observamos que lo han logrado superando
las diferencias notables en sus derechos nacionales en materia
de procedimientos de insolvencia.
v Los Estados que conforman el área del MERCOSUR ganarían
en certidumbre jurídica si lograran aunar, consensuar,
armonizar las legislaciones en materia de insolvencia internacional.
v El texto normativo contribuirá al logro de interpretaciones
coincidentes, tendientes a evitar decisiones jurisdiccionales
diversas provenientes de los países miembros.
v Resulta de especial importancia que este instrumento prevea
el funcionamiento para su interpretación y aplicación
de una instancia decisoria específica.
v No deberían desaprovecharse las realizaciones existentes
en el nivel heterónomo dentro del área, sin
desmedro de atender a los logros alcanzados en otras áreas
integradas como la Unión Europea.
v Contestando al interrogante con el que se titula este trabajo
siremos: No, no es una quimera, es una asignatura pendiente
que necesariamente los Estados Miembros tendrán que
aprobar para avanzar en la carrera para el logro del fortalecimiento
del espacio integrado del MERCOSUR.
NOTE:
1)
Puede verse sobre este tema de la misma autora FELDSTEIN de
CARDENAS, Sara L. "La insolvencia internacional en la Argentina:
armonización legislativa a la europea?". Revista Jurídica
de San Isidro. Enero-abril. 2000 y en http://www.derechoorg.com.es.
2)
Conf. BIOCCA - CÁRDENAS - BASZ - "Lecciones de Derecho Internacional
Privado". Editorial Universidad. 1997.
3)
VIEIRA, Manuel , Curso dictado en la Academia de La Haya.
Recueil des Cours. 1970, volumen II.
4)
ESPLUGES MOTA, Carlos S. "Nuevas Perspectivas en el Proceso
de Armonización..", Revista de Derecho Comunitario, Rubinzal,
p. 487.
5)
REICH, N. Richtlinien un Internationales Privatrecht, en LAGARDE,
P. Y VON HOFFMANN, L. ob. Cit. 110/111, cita tomada de ESPLUGUES
MOTA, C. Ob. Cit.
6)
FELDSTEIN de CARDENAS, Sara L. "El Derecho Internacional Privado
y los Procesos de integración regional". Revista Síntesis
Forense No. 85. Colegio de Abogados de San Isidro.
7)
Ver el excelente trabajo publicado de CANDELARIOS MACIAS,
Isabel y RODRIGUEZ GRILLO, L. "La empresa en crisis. Derecho
actual", Ediciones Ciudad Argentina, 1998.
8)
ROJO, Angel "Crisis de la empresa y crisis de los procedimientos
concursales". Pág. 269293. RDCO. Año 14, Junio 1981 N°80/81.
Depalma. Argentina.
9)
Este tema como manifestamos precedentemente, constituye el
objeto de la investigación en curso dentro del ámbito de la
UBA, que cuenta con un subsidio del Plan Ubacyt 1998-2000,
antes mencionado.
10)
BASZ, Victoria. Mesa redonda N°8 sobre "Armonización legislativa
en áreas integradas" organizadas por el Departamento de Derecho
Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos
Aires, publicadas en Temas de Derecho Privdo XII. Revista
del Colegio Escribanos de la Capital Federal. 2000.
11)
GARRO, Alejandro, "La armonización legislativa en el derecho
privado latinoamericano", 1992. Véase las citas de este autor
que transcribimos de ANCEL, M. "From the Unification of Law
to Its Harmonization", Tulane Law Review, diciembre 1976,
pp. 114-117; FIX-ZAMUDIO, J. Breves reflexiones sobre los
instrumentos de armonización jurídica en América Latina, en
LatinoAmérica: Constitución, Proceso y Derechos Humanos, México,
UNAM, 1988, pp. 313, 316, 322; ZAPHIRIOU,L. "Harmonization
of Private Rules Between Civil and Common Law Jurisdictions",
American Journal of Comparative Law, vol. 38, 1990, p. 71.
Véase también, MONACO, L. "L'evoluzione attuale del diritto
uniforme", en Raccolta di scritti in memoria di Agostino Curti
Gialdino, vol. 1, 1990, pp. 145, 147. DREYZIN de KLOR, Adriana
"El Mercosur", Ed. Zavalía. P. 182 y sgtes. 1997. GOLDMAN,
Berthold y LYON CAEN, Antoine "Derecho Comercial Europeo",
Madrid 1984.
12)
"Aproximación.....", Revista Derecho de la Integración, Intal
N° 2, p. 6, Abril de 1968.
13)
GARRO, Alejandro "Armonización y unificación del derecho privado
en América Latina: esfuerzos, tendencias y realidades". Cuaderno
del Centro de Estudio de Derecho Comparado y Extranjero. RDCO
1991, n° 147/148. p. 301/355, Roma, 1992. y de BIOCCA-CARDENAS-BASZ,
ob. Cit.
14)
Ver sobre este tema BIOCCA, CARDENAS, BASZ "Lecciones de Derecho
internacional Privado. Parte General". Ed. Universidad. 2da.
Edición.
15)
El art. 1 del Tratado de Asunción en el apartado 4 establece:
"El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones
en las áreas pertinerntes, para lograr el fortalecimiento
del proceso de integración".
16)
Esta información la hemos recibido gracias a la generosidad
del Dr. J.M. Guillén desde España. 7/09/01.
17)
Ver de Candelarios Macías, Isabel ´"L armonizzazione del diritto
concorsuale nell´ ambito dell´UE", estratto da Il diritto
fallimentare e delle Societá commerciale. Annata LXXXIV.marzo
abril de 1999. Asimismo pueden concultarse, los recientes
fallos recientemente de los tribunales italianos, recogidos
por http://www.ilfallimento.it.
18)
En el derecho argentino de fuente interna este principio se
encuentra reconocido en el último párrafo del artículo 4 de
la Ley de Concursos N° 24.522.. También se encuentra plasmada
en los Convenios de Estambul, artículo 5, en el Convenio de
Bruselas de 1995, art. 20.2, y en la Ley Modelo de la CNUDMI
art. 32.
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43; "Nuevas Perspectivas en el Proceso de Armonización
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v FELDSTEIN DE CARDENAS, SARA L. "La insoportable levedad
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http://www.derecho.org.es/ 20 de febrero de 2000. * "Armonización
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