"La
Ley de Reestructuración Patrimonial: fundamentalmente
un instrumento de reducción de costos de transacción",
publicado en Estudios sobre Reestructuración
Patrimonial, Perú, Gaceta Jurídica, 1998,pp.57
y ss.
Por Huáscar Ezcurra Rivero, Prof. de Derecho Civil
y Concursal, Universidad Católica del Perú.
I.
Introducción
Con
fecha 22 de setiembre de 1996 se publicó en el Diario
Oficial El Peruano la Ley de Reestructuración Patrimonial,
Decreto Legislativo Nº 845, la misma que entró
en vigencia a partir del día siguiente de publicada,
quedando derogados su antecesora, la Ley de Restructuración
Empresarial, Decreto Ley Nº 26116, y su Reglamento el
Decreto Supremo 044-93-EF.
En
téminos generales, la Ley de Reestructuración
Patrimonial mantiene el mismo diseño que la Ley de
Reestructuración Empresarial, en el sentido de atribuir
las principales decisiones del proceso a los más afectados
con la crisis de la empresa insolvente, es decir a los acreedores,
quienes reunidos en junta de acreedores y por mayoría
podrán optar por la reestructuración del patrimonio
de su deudor o por su liquidación ordenada, según
el caso.
Sin
embargo, la Ley de Restructuración Patrimonial introduce
una serie de mejoras que apuntan a solucionar los problemas
que se observaron durante la aplicación del régimen
anterior. Entre las innovaciones más importantes destacan
un marco de protección del patrimonio del insolvente
más eficaz, la introducción de procedimientos
preventivos de una crisis y de reestructuración de
pasivos más accesibles a la pequeña, micro y
mediana empresa, la introducción de un procedimiento
de persona natural aplicable a la persona natural con o sin
negocio, el otorgamiento de mayores facultades a la autoridad
administrativa para velar por el desarrollo transparente del
proceso dentro del marco legal y respetando los derechos de
los acreedores minoritarios, entre otras.
A
través del presente artículo pretendemos presentar
el instrumento legal Ley de Reestructuración explicando
a grandes rasgos sus funciones más importantes y, a
partir de ello, buscaremos demostrar que dicha ley es fundamentalmente
un instrumento orientado a facilitar la negociación
entre el deudor que enfrenta dificultades para asumir el pago
de sus obligaciones y el universo de sus acreedores; dicho
en otras palabras, un instrumento orientado a reducir los
costos de transacción que se presentan cuando una empresa
enfrenta una situación de imposibilidad temporal o
definitiva para asumir el pago de sus obligaciones.
II.
¿Qué ocurriría si no existiera una Ley
de Restructuración Patrimonial ?
2.1
Presentación del método
Con
el objeto de encontrarnos en aptitud de visualizar con claridad
cuáles son las principales funciones de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, resulta ser un ejercicio muy eficaz el imaginarnos
por un momento que ocurriría si es que dicha ley (o
una ley que regulara la misma materia) no existiera.
Si
de pronto, después de este ejercicio imaginario, concluimos
que no ocurriría absolutamente nada, es decir no logramos
identificar ningún problema con motivo de la falta
de regulación del tema, habrá que aceptar que
la Ley de Reestructuración Patrimonial no tiene justificación
real, que es en realidad una norma que no cumple función
social alguna, y que entonces su existencia responde quizá
a algún tipo de tradición jurídica.
En
cambio, si luego de nuestro ejercicio identificamos una serie
de problemas generados justamente con motivo de la inexistencia
de un régimen como la Ley de Reestructuración
Patrimonial, será sencillo concluir cuáles son
los problemas que un régimen como el referido está
llamado a resolver y, a partir de ello, cuál es la
función social del régimen.
2.2 Inicio del ejercicio
Nos
encontramos ante el caso de una empresa del ramo textil que
concentra el 80 % del mercado peruano y que con motivo del
desarrollo de sus actividades en Lima y provincias brinda
trabajo a más de 1200 familias. De pronto, después
de largos años de bonanza económica, la empresa
empieza a ver peligrosamente incrementados sus pasivos y resulta
que el negocio ya no es tan rentable como lo era antes. Ello,
principalmente, con motivo de los efectos perjudiciales que
el Fenómeno del Niño ocasionó a dicha
industria en 1998. El panorama es pues el de una empresa cuyos
activos, ya no son suficientes para asumir el pago de sus
obligaciones. La empresa cuenta con activos por US$ 5 000
000,00 (cinco millones de dolares) y enfrenta obigaciones
por US$ 25 000 000,00 (veinticinco millones de dólares).
2.2.1
"Carrera" por cobrar primero
Con
motivo de la falta de pago de las obligaciones que la empresa
contrajo con el sector financiero, las entidades financieras
adquieren consciencia del problema que enfrenta uno de sus
principales clientes y comparten dicha información.
En ese sentido, instruyen a sus departamentos legales a fin
de que inicien las acciones legales pertinentes a fin de procurar
el pronto recupero de sus créditos. Asimismo, la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (en adelante
SUNAT) inicia procesos coactivos contra la empresa, y logra
embargar algunos de sus locales.
Todo
lo anterior genera que las dificultades que enfrenta la empresa
para asumir el pago de sus obligaciones se hagan públicas
a través de la información que manejan las entidades
financieras y de algunas notas de prensa que aparecen en los
diarios en relación a los embargos realizados por la
SUNAT.
En
ese sentido, publicitado el serio desbalance patrimonial que
enfrenta la empresa en mención, en el sentido de que
sus activos resultan manifiestamente insuficientes para asumir
el pago de sus pasivos (hecha pública la situación
de escasez), se genera entre sus acreedores una gran incertidumbre
en relación a si la empresa les pagará finalmente
o no y, por ello, se desata entre todos ellos una especie
de "carrera" por cobrar primero, en la que todos
procuran ejecutar el patrimonio de su deudor y cobrar lo antes
que sea posible.
2.2.2
Los procesos de ejecución ordinaria devienen en ineficaces
e injustos
Del
universo de acreedores de la empresa de nuestro ejemplo, son
los acreedores financieros y tributarios los que sin duda
cuentan con los mayores recursos legales y económicos
y, además, se encuentran mejor asesorados como para
iniciar antes que los demás acreedores sus respectivos
procesos de ejecución y, de esa forma, sacarle mejor
provecho al ya reducido patrimonio de su deudor.
En
cambio, los acreedores laborales, quienes tienen en juego
no sólo el pago de sus créditos por concepto
de remuneraciones y beneficios sociales, sino además
sus puestos de trabajo, no cuentan con los recursos ni la
asesoría necesarios como para iniciar procesos frente
a su deudor a fin de procurar algún nivel de recupero
de sus créditos. En ese sentido, los acreedores laborales,
a pesar de tener un derecho de preferencia en los pagos, conforme
a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución
Política del Perú, puede que finalmente no cobren
absolutamente nada, por que que quizá sean los últimos
en llegar en esta "carrera" por cobrar primero.
De igual forma, los proveedores de la empresa quizá
no cuenten con los medios necesarios como para lograr algún
nivel de recupero de sus acreencias por la vía de los
procesos de ejecución ordinaria.
En
ese sentido, ante la falta de un marco legal que regule estas
situaciones de crisis que imposibilitan el pago de las obligaciones
de forma ordenada y equitativa, los procesos de ejecución
ordinaria aparecen como la única alternativa. Empero,
el panorama descrito líneas arriba refleja que los
procesos de ejecución ordinaria devienen en ineficaces
e injustos en casos en los cuales los activos de la empresa
en crisis resultan ser escasos para asumir el pago de todas
las obligaciones, toda vez que finalmente sólo lograrán
cobrar los acreedores que cuenten con los mayores recursos
y la mejor asesoría, quedando los demás acreedores
desprovistos de una vía adecuada para el tratamiento
de su problema.
2.2.3
Canibalización del patrimonio de empresas viables
Todo
lo anterior trae a su vez como consecuencia que quizá
los principales activos de la empresa de nuestro ejemplo sean
ejecutados por sus acreedores. De esa forma, por ejecución
de la SUNAT se perderá la planta principal de la empresa
ubicada en la ciudad de Lima. Asimismo, la maquinaria más
importante de la empresa se distribuirá entre sus principales
acreedores financieros. En conclusión, el inevitable
resultado de nuestra llamada "carrera" por cobrar
primero, será que los principales activos de la empresa
terminarán siendo "canibalizados" por los
acreedores de mayores recursos.
Debe
observarse que los acreedores que decidieron iniciar un proceso
de ejecución del patrimonio de la empresa, lo hicieron
en el entendido de que esa era la vía más conveniente
para el recupero de su crédito, toda vez que de no
iniciar dichas acciones lo más pronto que les fuera
posible, se enfrentaban al riesgo de que finalmente el reducido
patrimonio existente fuera a parar a manos de los demás
acreedores de la empresa; es decir, al riesgo de quedar en
los últimos lugares de la "carrera" y no
cobrar absolutamente nada.
De
lo anterior se desprende que ante la inexistencia de un marco
legal especial que regule situaciones de crisis como la descrita,
los acreedores no tienen los incentivos como para efectuar
un análisis de viabilidad económica de la empresa,
porque ello de poco les sirve para el mejor recupero de sus
créditos, en un escenario en el que se debe actuar
rápido procurando la ejecución del patrimonio
del deudor en la vía de ejecución individual
o, caso contrario, resignarse a no cobrar.
En
ese sentido, la empresa de nuestro ejemplo quizá se
vea obligada a salir del mercado por la rápida "canibalización"
de su patrimonio, a pesar de que quizá era una empresa
con viabilidad económica que sólo enfrentaba
un problema de iliquidez temporal, generada como consecuencia
de la coyuntura especial que trajo el Fenómeno del
Niño y que, para salir de la crisis, sólo requería
de una reprogramación de los plazos de pago de sus
obligaciones. Con ello, se producirá la pérdida
de toda la inversión productiva realizada en dicha
empresa y, lo que es más grave aún, la pérdida
1200 puestos de trabajo, que eran el sustento principal de
igual número de familias.
2.2.4
Dificultades para la negociación:elevados costos de
transacción
En
un escenario como el descrito, en el cual el deudor se enfrenta
cada día al inicio de un nuevo proceso de ejecución
contra su patrimonio o a un embargo sobre algún importante
activo de la empresa, resulta bastante complicado, por decir
lo menos, que la empresa en crisis logre convencer a sus acreedores
de su viabilidad económica y logre ponerse de acuerdo
con ellos en una reprogramación de los plazos de pago
de sus obligaciones.
Del
mismo modo, en el caso que el deudor fuera consciente de la
inviabilidad de la empresa, resulta muy complicado que en
un escenario como el descrito los acreedores se pongan de
acuerdo con él en una forma de liquidación de
los activos de la empresa que resulte ser equitativa, de bajo
costo y que se desarrolle en tiempo reducido.
¿Cómo
podría el deudor convencer a uno de sus acreedores
que será posible pagar su crédito con los recursos
que se obtengan como consecuencia de la continuación
de las actividades de la empresa, si le concede un plazo mayor,
cuando siempre existe el riesgo de que los demás acreedores
ejecuten y extingan su reducido patrimonio? ¿Cómo
podría tener credibilidad frente a sus acreedores un
deudor que no puede garantizar que el patrimonio de su empresa
no será ejecutado por algún otro acreedor? ¿Cómo,
en dichas circunstancias, podría el propio deudor estar
seguro de que el plan de salvamento de su empresa será
exitoso, si siempre existe la posibilidad de que algún
acreedor, al que quizá no logró convencer de
las bondades de su planteamiento, decida ejecutar la planta
en la que la empresa desarrolla sus actividades principales
o ejecutar alguna maquinaria que resulta imprescindible para
que la empresa continúe funcionando?
En
circunstancias como la mencionada, y de ser el caso que no
exista un instrumento legal previsto para estas situaciones,
las dificultades de negociación o costos de transacción
existentes son bastante elevados y definitivamente complican
la posibilidad de arribar a un acuerdo que resulte mejor para
todos los acreedores, el deudor y la sociedad, en téminos
generales.
Los
costos de transacción en este tipo de casos se generan,
principalmente, por las dificultades propias de reunir a todas
las partes involucradas en el problema (en este caso, los
costos de reunir a los acreedores), los costos de determinar
el derecho que en la negociación le asiste a cada acreedor
involucrado, los costos derivados de no tener claridad sobre
las posibles alternativas de acuerdo, los costos de acceder
a la información necesaria sobre la real situación
de la empresa que permita a los acreedores tomar una decisión
eficiente, los costos de requerir del consentimiento de todas
las partes involucradas para lograr un acuerdo, los costos
generados por la incertidumbre existente acerca de la intangibilidad
del patrimonio del deudor en crisis, entre otros.
En
ese sentido, consideramos que uno de los principales problemas
que se presentan ante la falta de una regulación especial
en estos casos de crisis empresariales que dificultan el pago
de las obligaciones asumidas, es que los costos de transacción
se elevan sustancialmente y, con ello, se dificulta la posibilidad
de que las empresas viables se mantengan en el mercado a través
de un acuerdo de refinanciación de sus obligaciones
o que, las empresas inviables, salgan del mercado a bajo costo
y en tiempo reducido.
2.2.5
Quiebras en cadena
La
empresa de nuestro ejemplo, como se recordará, concentra
el 80% del mercado textil peruano. En ese sentido, como toda
empresa de magnitudes importantes, en el desarrollo de sus
actividades tiene relación con muchos otros agentes
económicos, principalmente clientes y proveedores.
Así,
la empresa en cuestión tiene una cartera de clientes
importante en la capital y en provincias, los mismos que para
el desarrollo de sus actividades económicas requieren
de los productos que ésta les provee. Por otro lado,
la empresa en crisis de nuestro ejemplo, tiene a su vez un
importante número de empresas que la proveen de los
insumos necesarios para el desarrollo de su proceso productivo,
como son el algodón requerido para sus tejidos, los
tintes imprescindibles para sus telas, las envolturas necesarias
para sus productos, entre otros.
De
las relaciones comerciales existentes entre la empresa textil
en crisis, sus clientes y sus proveedores, se desprende que
cuando la empresa textil ingresa a una crisis económica
que la obliga a salir del mercado, su salida del mercado puede
afectar gravemente la situación económica de
sus clientes y proveedores.
Sus
clientes, por ejemplo, puede que ingresen también en
una situación de insolvencia empresarial, al dejar
de contar en el mercado con uno de sus principales proveedores
de insumos para el desarrollo de sus actividades económicas.
Quizá, ante la falta de un proveedor de insumos a nivel
local, se tendrán que ver obligados a analizar la posibilidad
de recurrir a insumos extranjeros, los mismos que, eventualmente,
por los costos propios del transporte, por ejemplo, terminen
resultando demasiado costosos como para continuar desarrollando
el mismo negocio.
De
otro lado, en cuanto a los proveedores de la empresa textil,
puede que estos, cuando su cliente principal enfrenta una
crisis económica como la descrita, enfrenten no sólo
el riesgo de perder los créditos que se mantienen impagos,
sino que, además, enfrenten el riesgo de perder a su
principal cliente, de ser el caso que éste termine
saliendo del mercado como consecuencia de la "canibalización"
de su patrimonio.
De
esa forma, a falta de una regulación específica
para el tema de la insolvencia empresarial, el problema que
en un comienzo podía ser sólo de los acreedores
a los que no se les paga y del deudor que no podía
pagarles, puede resultar en un problema mucho mayor, si es
que las empresas que se encontraban en relación con
la empresa textil que entró en crisis, se ven enfrentadas
también a una situación de insolvencia generada
con motivo de la salida del mercado de su principal cliente
o proveedor, según el caso.
En
consecuencia, el panorama descrito líneas arriba puede
terminar generando las llamadas "quiebras en cadena",
afectándose no sólo una empresa y sus acreedores,
sino todo un sector de la actividad económica, con
los elevados costos sociales que ello representa.
2.2.6
Generación de mercados poco competitivos
Finalmente,
el panorama aparece aún más sombrío si
observamos la afectación que en el mercado pueden generar
las quiebras en cadena. En efecto, cuando una empresa o un
grupo de empresas de un determinado sector de la actividad
económica se ven obligadas a salir del mercado con
motivo de una situación de insolvencia, ello afecta
necesariamente a los consumidores de los productos o servicios
que éstas proveían al mercado, quienes como
consecuencia de ello, pueden ver sustancialmente reducidas
las opciones que les ofrece el mercado, con el efecto que
ello puede representar en la calidad y el precio de los productos
o servicios ofertados.
En
ese sentido, de concretarse una quiebra en cadena que afecte
todo un sector de la actividad económica, puede que
en el mercado solamente queden una o dos empresas dedicadas
a dichos rubros, reduciéndiose con ello la competencia
interna por ofrecer a los consumidores productos o servicios
que sean cada vez de menores precios y mejor calidad. Las
quiebras en cadena, en consecuencia, pueden tener como peligroso
desenlace, la generación de mercados monopólicos
que sean proclives a abusar de su posición de dominio
en el mercado, perjudicando con ello legítimas expectativas
de los consumidores.
III.
¿Cuál es la función de la Ley de Reestructuración
Patrimonial?
3.1
Conclusiones del ejercicio efectuado
A
partir del ejercicio desarrollado en el punto 2 anterior,
podemos ahora visualizar con claridad que los principales
problemas que pueden presentarse ante la falta de una regulación
del tema de insolvencia empresarial son los siguientes: (i)
al hacerse pública la situación de escasez existente
que motiva que el deudor enfrente dificultades para afrontar
el pago de sus obligaciones, se desata entre sus acreedores
una "carrera" por cobrar primero; (ii) dicha "carrera"
deja en evidencia que los procesos de ejecución ordinaria
devienen en ineficaces e injustos, pues a través de
dicho mecanismo de cobro sólo podrán cobrar
los acreedores de mayores recursos; (iii) todo lo anterior
tiene como desenlace inevitable la "canibalización"
del patrimonio de la empresa insolvente, la misma que se verá
obligada a salir del mercado sin que se haya efectuado previamente
un análisis de su viabilidad económica; (iv)
con ello, se producirá la pérdida de la inversión
productiva realizada y la pérdida de los puestos de
trabajo involucrados; (v) todo este panorama tendrá
como escenario un ambiente en el que los costos de transacción
existentes hacen imposible que el deudor y sus acreedores
se pongan de acuerdo en una salida negociada de la crisis,
ya sea a través de una refinanciación de los
pasivos de la empresa o a través de la liquidación
ordenada de sus activos, según sea el caso; (vi) el
panorama puede aparecer aún más sombrío
si por las magnitudes de la empresa que ingresa a insolvencia
se desata una quiebra en cadena que afecte un determinado
sector de la actividad económica; y, finalmente, (vii)
se puede afectar la competencia interna si por las quiebras
en cadena ocurridas se generan mercados monopólicos
proclives a abusar de su posición dominante en el mercado.
Habiendo
identificado lo principales problemas que puede generar la
falta de una regulación especial para el tema de insolvencia
empresarial, resulta ahora una tarea más sencilla establecer
cuál es la función social que corresponde a
la Ley de Reestructuración Patrimonial.
En
nuestra opinión, de lo anterior se desprende que La
Ley de Reestructuración Patrimonial está llamada
a constituirse en un instrumento que sea capaz de brindar
a un deudor que enfrenta dificultades para asumir el pago
de sus obligaciones y a sus acreedores, la posibilidad de
proteger el escaso patrimonio existente de eventuales intentos
de ejecuciones individuales y, con ello, propiciar un ambiente
favorable para la negociación que, reduciendo los costos
de transacción existentes, posibilite que sean los
acreedores, principales perjudicados con la crisis del deudor
insolvente, los que colectivamente decidan qué resulta
más conveniente para el pronto recupero de sus créditos.
En
ese sentido, consideramos que la Ley de Reestructuración
Patrimonial debe constituirse en un instrumento idóneo
para: (i) evitar la "canibalización" del
patrimonio de empresas insolventes; (ii) generar un ambiente
favorable para la negociación en el que se reconozcan
los legítimos intereses de los acreedores y se respete
el principio de igualdad; y, de esa forma, (iii) contribuir
a que se conserven en el mercado aquellas empresas que a juicio
de los acreedores demuestren viabilidad económica o,
caso contrario, salgan del mercado en forma ordenada aquellas
empresas que no demuestren tal viabilidad.
3.3
Fundamentalmente, un instrumento de reducción de costos
de transacción
Para
que los objetivos desarrollados en el punto anterior puedan
concretarse, consideramos que la Ley de Reestructuración
Patrimonial debe constituirse fundamentalmente en un instrumento
eficaz que posibilite la reducción de los costos de
transacción que se generan como consecuencia de una
situación de insolvencia empresarial.
Como
se mencionó en el punto 2.2.4 anterior, los costos
de transacción en este tipo de casos se generan, principalmente,
por lo siguiente: (i) los costos generados por la incertidumbre
existente acerca de la intangibilidad del patrimonio del deudor
en crisis; (ii) los costos de reunir reunir a los acreedores
afectados por el problema; (iii) los costos de determinar
el derecho que le asiste a cada acreedor involucrado; (iv)
los costos derivados de no tener claridad sobre las posibles
alternativas de acuerdo; (v) los costos de acceder a la información
necesaria; y, (vi) los costos de requerir del consentimiento
de todas las partes involucradas para lograr un acuerdo.
En
ese sentido, somos de la opinión que si la Ley de Reestructuración
Patrimonial contiene disposiciones que contribuyen a reducir
los costos de transacción anteriormente referidos,
podrá lograr el objetivo de constituirse en un instrumento
eficaz en la tarea de evitar que se presenten los problemas
observados en el punto 2, cuando realizamos el ejercicio de
imaginarnos por un momento que podría ocurrir ante
la falta de una regulación del tema de insolvencia
empresarial.
IV.
¿Cómo contribuye la Ley de Reestructuración
Patrimonial a reducir los costos de transacción?
4.1
Los costos generados por la incertidumbre existente acerca
de la intangibilidad del patrimonio del deudor en crisis
La
incertidumbre que genera entre los acreedores el que exista
la posibilidad de que algún acreedor ejecute el reducido
patrimonio de la empresa insolvente, introduce en ellos un
incentivo natural a buscar ejecutar el patrimonio de su deudor
lo antes que fuere posible y, en consecuencia, a no buscar
un acuerdo colectivo. En ese sentido, la incertidumbre referida
genera entre los acreedores una aversión natural a
la búsqueda de una solución colectiva de la
crisis: costos de transacción elevados.
De
lo anterior se desprende que la única forma de lograr
que dicha incertidumbre desaparezca y, con ella, los costos
de transacción que ocasiona, es introduciendo un mecanismo
legal que protega eficazmente el patrimonio de la empresa
insolvente de eventuales intentos de "canibalización".
En
razón de ello, el artículo 17 de la Ley de Reestructuración
Patrimonial dispone que las resoluciones de declaración
de insolvencia que hayan adquirido el carácter de consentidas,
deberán ser notificadas por el insolvente o su representante
legal, al Juez, Corte, Arbitro, Tribunal Arbitral o cualquier
autoridad que conozca de algún proceso orientado a
ejecutar el patrimonio del deudor insolvente, con el objeto
de que, bajo responsabilidad, la autoridad en cuestión
proceda a suspender cualquier medida orientada a ejecutar
el patrimonio referido.
En
ese sentido, somos de la opinión que a través
de la disposición contenida en el artículo 17
antes mencionado, la Ley de Reestructuración Patrimonial
se constituye en un mecanismo sumamente eficaz en la tarea
de garantizar que el patrimonio del deudor insolvente no sea
"canibalizado" por sus acreedores, contribuyendo
con ello, por un lado, a mantener intangible dicho patrimonio
escaso mientras los acreedores toman una decisión respecto
de él y, asimismo, por otro lado, generando un incentivo
para que los acreedores negocien una solución colectiva
de la crisis que enfrenta su deudor.
En
efecto, al encontrarse asegurada la intangibilidad del patrimonio
del deudor insolvente una vez que este obtiene su declaración
de insolvencia, desaparece la incertidumbre que se generaba
entre los acreedores por la posibilidad de su ejecución
en vía individual, con lo cual los acreedores dejarán
de tener la aversión a la adopción de un acuerdo
colectivo anteriormente mencionada.
Asimismo,
teniendo en consideración que los acreedores ya no
tienen la posibilidad de ejecutar el patrimonio de su deudor
a través de un procedimiento de ejecución individual,
y que la única opción que les queda para procurar
el cobro de sus créditos es recurrir a la autoridad
administrativa que tiene a su cargo el desarrollo del proceso,
se apersonarán al proceso a fin de obtener el reconocimiento
de sus créditos y participar en la negociación
colectiva que se lleve a cabo bajo el marco de la junta de
acreedores. Dicho en otras palabras, al disponerse a través
del artículo 17 bajo comentario, que el patrimonio
del deudor deviene en intangible con motivo de su declaración
de insolvencia, se genera un incentivo para que los acreedores
se apersonen al proceso concursal y busquen una solución
negociada, reduciéndose con ello sustancialmente los
costos de transacción involucrados en el proceso.
4.2 Los costos de reunir a los acreedores involucrados
Reunir
a los acreedores del deudor insolvente puede resultar una
tarea sumamente complicada si no se cuenta con mecanismos
eficientes para lograr una publicidad adecuada de la situación
de insolvencia del deudor y de invitación al proceso
a las partes involucradas. Debe tenerse en consideración
además que resulta fundamental para el buen desarrollo
del proceso concursal, el que participen en él todos
aquellos que mantengan créditos frente al deudor insolvente,
toda vez que la eficiencia de las decisiones que se puedan
adoptar dentro del marco de la junta de acreedores, solamente
estará garantizada si es que participan en la junta
todos los acreedores del deudor, pues las decisiones que finalmente
se tomen representarán el interés general en
juego, solamente si han sido adoptadas por la generalidad
de los acreedores.
En
ese sentido, la Ley de Reestructuración Patrimonial,
en su artículo 21, dispone que una vez consentida la
resolución de declaración de insolvencia, la
Comisión deberá disponer la convocatoria a junta
de acreedores de instalación, efectuándose dicha
citación por medio de avisos que publicarán
por dos días consecutivos, simultáneamente,
en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación
en cada una de las localidades donde la empresa desarrolle
sus actividades.
De
igual forma, el artículo 32 de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, referido a la convocatoria a sesiones de junta
de acreedores con posterioridad a su instalación, dispone
que en tales casos la convocatoria será efectuada por
el Presidente de la junta, mediante avisos publicados por
una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y otro diario
de circulación en la localidad donde tenga su domicilio
el deudor insolvente.
En
nuestra opinión, los mecanismos de publicidad referidos
se constituyen en instrumentos eficientes para el cumplimiento
del objetivo de reducción de los costos de transacción
que se generan por las dificultades propias de reunir a todas
las partes involucradas en el problema de insolvencia suscitado.
En efecto, las normas anteriormente citadas garantizan la
publicidad del proceso en todos los lugares donde el deudor
desarrolle sus actividades, que son justamente los lugares
donde usualmente se encuentran ubicados sus acreedores. De
esa forma, a través del mecanismo previsto en las disposiciones
bajo comentario, se logra invitar a todos los acreedores del
deudor a incorporarse al proceso y, con ello, a participar
en la toma de decisiones respecto del patrimonio de su deudor.
4.3
Los costos de determinar el derecho que le asiste a cada acreedor
involucrado
Para
que la negociación en junta de acreedores se lleve
a cabo de manera eficiente y ordenada, y los costos de transacción
imperantes no hagan imposible un acuerdo, resulta imprescindible
tener claramente establecidas las reglas de juego que regirán
la negociación, determinando con precisión la
forma en que se computarán los votos, así como
cuáles son las mayorías y formalidades requeridas
para la adopción de acuerdos.
En
este punto nos referiremos solamente a las reglas de juego
referidas a la forma en que se computarán los votos.
De
lo establecido en la Ley de Reestructuración Patrimonial
se desprende que el voto de cada acreedor en junta tendrá
el peso proporcional que tenga dicho acreedor - por la cuantía
de su crédito - dentro del total de créditos
reconocidos. En ese sentido, la participación de los
acreedores en las decisiones que se sometan a consideración
de la junta, estará en función al porcentaje
que represente la cuantía de sus créditos respecto
del total de créditos reconocidos que representarán
el 100%.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, resulta de fundamental
importancia para el buen desarrollo de la negociación
bajo el marco de una junta de acreedores, el que los acreedores
tengan certeza plena sobre la cuantía de sus créditos
y el derecho de preferencia que les asiste.
Es
justamente por lo ello, que el artículo 23 de la Ley
de Reestructuración Patrimonial dispone que la Comisión
realizará el análisis de los créditos
presentados para su reconocimiento, investigando por todos
los medios su origen, legitimidad y cuantía, debiendo
emitir luego de la evaluación realizada la resolución
de reconocimiento de créditos respectiva, precisando
la cuantía del crédito reconocido y el derecho
de preferencia que le correponde conforme a lo dispuesto en
el artículo 24 de la Ley.
En
ese sentido, somos de la opinión que al habérsele
otorgado a una autoridad técnica e imparcial la tarea
de determinar el derecho que le corresponderá cada
acreedor durante el desarrollo del proceso, se contribuye
sustancialmente a reducir los costos de transacción,
toda vez que resulta mucho más factible negociar y
arribar a un acuerdo colectivo, si es que el derecho que asiste
a cada acreedor en la votación de los acuerdos está
claramente definido.
4.4
Los costos derivados de no tener claridad sobre las posibles
alternativas de acuerdo
Una
negociación se torna bastante más compleja,
si es el caso que las partes negociantes no tienen claridad
sobre las posibles opciones de acuerdo a las que pueden arribar.
En ese sentido, tener claridad sobre cuáles son las
alternativas de acuerdo existentes y sobre los eventuales
efectos de, finalmente, no llegar a ningún acuerdo,
definitivamente representa una contribución significativa
al objetivo de reducción de los costos de transacción.
En
ese orden de ideas, el artículo 35 de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, precisa cuáles son las atribuciones genéricas
de la junta de acreedores, determinando que las opciones de
decisión sobre el destino de un deudor insolvente son:
(i) la continuación de las actividades de la empresa,
en cuyo caso ingresará a un proceso de reestructuración
patrimonial; o (ii) la salida del mercado de la empresa, en
cuyo caso ingresará a un proceso de disolución
y liquidación extrajudicial.
De
igual forma, el artículo 82 de la misma Ley establece
que si luego de las convocatorias a junta de acreedores efectuadas,
ésta no se instalase, la Comisión dispondrá
el inicio de un proceso de disolución y liquidación
del insolvente. Asimismo, el referido artículo establece
que la misma decisión tomará la Comisión
cuando una vez instalada la junta, ésta no adopte un
acuerdo de decisión sobre el destino.
En
nuestra opinión, disposiciones como las mencionadas
líneas arriba, entre otras más contenidas en
la Ley de Reestructuración Patrimonial, significan
una contribución importante al objetivo de reducir
los costos de transacción y, con ello, generar un ambiente
favorable a la negociación y a la adopción de
acuerdos.
4.5
Los costos de acceder a la información relevante
Para
que los acreedores se encuentren en aptitud de tomar una decisión
eficiente sobre el patrimonio de su deudor insolvente, optando
por una reestructuración patrimonial o por su disolución
y liquidación extrajudicial, requieren estar debidamente
informados sobre la situación económica de su
deudor y sus posibilidades reales de recuperación.
Al
respecto, debe observarse que tomar una decisión desinformada
sobre el patrimonio del deudor insolvente, puede distorsionar
gravemente la aplicación de la Ley, toda vez que, contrariamente
a sus objetivos, se corre el riesgo de que los acreedores,
por falta de información, acuerden la reestructuración
patrimonial de empresas manifiestamente inviables o, de ser
el caso, la disolución y liquidación de empresas
viables; decisiones que podrían perjudicar seriamente
los intereses de los acreedores involucrados, así como
el buen funcionamiento del mercado.
Por
otro lado, la falta de información sobre la real situación
económica de la empresa al momento en que los acreedores
se disponen a tomar una decisión sobre su destino,
puede generar también que los acreedores no logren
ponerse de acuerdo, por que cada uno maneja información
diferente o, en todo caso, que prefieran no tomar un acuerdo
por la situación de incertidumbre existente.
En
ese sentido, con el objetivo de contribuir a reducir los costos
de transacción referidos, que podrían ocasionar,
como se ha observado, que se tomen decisiones manifiestamente
ineficientes o, en todo caso, que no se pueda tomar ninguna
decisión, el artículo 15 de la Ley de Reestructuración
Patrimonial dispone que declarada la situación de insolvencia,
y siempre que no lo hubiere hecho con anterioridad, el deudor
se encuentra obligado a presentar a la Comisión, en
un plazo no mayor de cinco días hábiles y bajo
responsabilidad, la totalidad de la información y documentación
económica y financiera de la empresa. Al respecto,
el mismo artículo 15 referido añade que la Comisión
se encuentra obligada a poner a disposición de los
acreedores la documentación económica y financiera
presentada por la empresa, elaborando un resumen de la misma
que deberá ser entregado a cada acreedor al momento
en que se les notifique su respectiva resolución de
reconocimiento de créditos.
Por
otro lado, el último párrafo del mismo artículo
15 establece que el insolvente deberá presentar una
propuesta fundamentada respecto de la decisión que
sobre el destino de la empresa podrá adoptar la junta
de acreedores, especificando los mecanismos y requerimientos
básicos que considera necesarios para la viabilidad
de su propuesta, así como una proyección preliminar
de resultados.
Al
respecto, el artículo 30 de la Ley de Reestructuración
Patrimonial referido a la información necesaria para
la adopción de acuerdos, dispone que la información
anteriormente referida deberá ponerse a disposición
de los acreedores con la anticipación debida, de tal
forma que estos tengan la posibilidad de analizar concienzudamente
su contenido y, de esa foma, encontrarse en aptitud de tomar
una decisión eficiente.
4.6
Los costos de lograr un acuerdo
El
artículo 36 de la Ley de Reestructuración Patrimonial
dispone que para la toma de una decisión sobre el destino
de la empresa se requiere, en primera convocatoria, del voto
favorable de más del 66,6% del total de créditos
reconocidos; y, en segunda o tercera convocatorias, del voto
favorable de más del 66,6% del total de créditos
asistentes.
Sobre
el particular, somos de la opinión que a través
del artículo 36 bajo comentario, la Ley de Reestructuración
Patrimonial se constituye en un instrumento eficaz de reducción
de costos de transacción, por cuanto al establecer
que para lograr un acuerdo del destino se requiere de mayoría
calificada, se detemina que no sea necesario para dicho acuerdo
el contar con la conformidad de todos los acreedores reconocidos,
lo que evidentemente haría mucho más complicada
la negociación y la posibilidad de que arribar a una
decisión colectiva.
5.
Comentarios finales
Del
breve repaso efectuado de las principales disposiciones de
la Ley de Reestructuración Patrimonial que , a nuestro
juicio, guardan relación con la tarea de propiciar
un ambiente favorable para la negociación entre acreedores
y deudor, consideramos que la Ley es un instrumento eficiente
para reducir los costos de transacción que surgen en
toda situación de insolvencia empresarial.
Por
lo expuesto a lo largo del presente trabajo y como lo indica
el título escogido, en nuestra opinión, la Ley
de Reestructuración Patrimonial es fundamentalmente
un instrumento de reducción de costos de transacción
que, a través de sus diversas disposiciones, favorece
las posibilidades de que acreedores y deudor insolvente, se
identifiquen, se reúnan, se informen y negocien, bajo
un marco de transparencia que les permita arrivar a decisiones
eficientes para la mejor satisfacción de los intereses
de los acreedores y para el buen funcionamiento, optándose
por la reestructuración patrimonial de aquellas empresas
que demuestren viabilidad económica o por la disolución
y liquidación ordenada de aquellas empresas que por
su inviabilidad resulte más conveniente retirar del
mercado.
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